
No es frecuente, pero sucede cada tanto, que un actor acuda a dos juzgados de trabajo ubicados en diferentes territorios a plantear demandas idénticas contra la persona física o jurídica que tenía la condición de patrono. Generalmente, lo que se busca es la celeridad procesal de un despacho en el trámite del proceso, de modo que el que avance más rápido prevalezca sobre el que se retrasa.
La solución que se ha venido implementando por parte de los órganos jurisdiccionales de trabajo es acumular ambos expedientes para tramitarlos como uno solo, pero esta posición la considero totalmente equivocada, si no se cumplen los presupuestos que más adelante indicaré. Por eso, es necesario delimitar cuándo es que cabe la excepción de litispendencia, que evita situaciones como la que se ejemplifica en el párrafo anterior, y cuándo es procedente acumular los procesos.
Comenzaré diciendo que litispendencia no es otra cosa que la unión de las palabras litigio y pendiente. Según el artículo 503 inciso 6) del Código de Trabajo, se trata de una excepción de naturaleza formal que amerita previa resolución por parte de la persona juzgadora, y cuya finalidad busca evitar el dictado de sentencias contradictorias que pongan en entredicho el principio de seguridad jurídica.
De conformidad con la Sala Segunda, “la litispendencia se da cuando se reitera un proceso que ya está establecido en los tribunales; o sea que el nuevo proceso es exactamente igual al que está pendiente. La respectiva excepción, que se puede interponer en estos casos es formal, pero con efectos perentorios, pues su finalidad es terminar con el segundo proceso en su fase inicial, de manera que si se declara procedente, el caso debe darse por concluido, con el fin de que sea únicamente en el pendiente donde se resuelva la cuestión.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1993-205 de las 9:50 horas del 29 de setiembre de 1993)
Para que exista la litispendencia, debe haber identidad de sujetos, objeto y causa, según lo establecido en el artículo 8.6 del Código Procesal Civil. Expongo de manera sintética cada uno de dichos elementos:

No solo deben ser los mismos sujetos procesales, sino que deben ocupan la misma posición en ambos procesos. Es decir, tanto el actor como el demandado deben tener esa misma condición en los dos juicios. No habrá litispendencia, entonces, si el actor de un proceso es demandado en el otro.

Es el derecho o la situación jurídica que el actor pretende que sea reconocido o declarado en sentencia. Para que haya litispendencia, este elemento, denominado petitum debe coincidir plenamente el objeto en ambos procesos. En caso contrario, si las pretensiones difieren, no cabe la interposición de la defensa previa o cabría solo respecto de aquellas que sean iguales, sin que sea aplicable a las diferentes.

Es el derecho o la situación jurídica que el actor pretende que sea reconocido o declarado en sentencia. Para que haya litispendencia, este elemento, denominado petitum debe coincidir plenamente el objeto en ambos procesos. En caso contrario, si las pretensiones difieren, no cabe la interposición de la defensa previa o cabría solo respecto de aquellas que sean iguales, sin que sea aplicable a las diferentes.
Es la denominada causa petendi o causa de pedir, o lo que es lo mismo, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
Si es procedente la litispendencia, el artículo 8.6 del Código ya citado dispone que se ordenará el archivo del proceso más nuevo, a lo que hay que agregar que el artículo 562 del Código de Trabajo señala que se condenará a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.
Por su parte, la acumulación de pretensiones está dispuesta en el artículo 487 del Código de Trabajo, aunque remite una vez más a la normativa de ritos civiles en cuanto a su regulación.
Dice este último artículo citado que la acumulación de pretensiones “solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.”
Agrega el mismo ordinal que si dos o más procesos, con conexidad entre sí, comienzan por separado, la acumulación será procedente solo si ambos radican en la jurisdicción de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre que no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de audiencia.
Al explicar esta figura, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José ha dicho que “la acumulación de procesos es la acción que se ejerce ante una pluralidad de partes, en donde se puede tener un mismo objeto procesal, y no se requiere en esta figura que concurran necesariamente juntos la identidad de sujeto, objeto y causa, puede acontecer en forma simultánea dos o uno de los tres elementos necesarios para su configuración. En este tipo de acción es posible un objeto procesal diferente, que es lo que hace que se diga que aun cuando es muy parecida en cuanto a sus elementos a la litis pendencia, la diferencia radica en la obligatoriedad (litis pendencia) de la concurrencia de manera idéntica de los tres elementos indicados, mientras que en la acción procesal de acumulación, este requisito no es imperativo, sino potestativo, ya que no necesariamente debe existir identidad de sujeto, objeto y causa, pero lo que si debe al menos tenerse, es la concurrencia de uno o dos de los elementos dados por el ordenamiento jurídico para su adopción (artículo 487 del Código de Trabajo).” (Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, sentencia 2023-313 de las 11:32 horas del 22 de marzo del 2023)
Tal y como puede verse, los efectos de una y otra figura varían. En la litispendencia, el efecto es extintivo del proceso más nuevo, mientras que, en la acumulación, subsisten ambos procesos, pero bajo un único trámite jurisdiccional.
Se dice que la litispendencia es la antesala de la cosa juzgada y que funciona, si se quiere, como la institución cautelar de la cosa juzgada: cuando el litigio está pendiente, se excluye la posibilidad de un segundo proceso, pero si el primer proceso ya ha terminado, la cosa juzgada cuenta con una finalidad positiva o prejudicial que no tiene la primera. Ver al respecto, entre otras, la sentencia 2020-163 de las 15:12 horas del 20 de agosto del 2020 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste, sede Liberia.
Queda claro que no estamos ante institutos procesales similares, por lo que no pueden ser tratadas de la misma manera por la praxis judicial. Las respuestas sobre cómo proceder están plasmadas de manera clara en la normativa, solo hay que aplicarlas sin forzar los conceptos. Eso hará que la ya de por sí complicada tramitación de los procesos se haga más llevadera para todas las partes.
